LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
mayo 19, 2014 por JC
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Publicado en derecho | Etiquetado ADMINISTRACION PUBLICA, codigos, contencioso, derecho, leyes, recursos contenciosos, TSJ | 1 comentario
Buenas tardes por favor podrían ayudarme con este tema
CONSECUENCIA DE LA AUSENCIA DE ESAS CONDICIONES En la opinión de la cátedra, no puede estar ausente lo que no existe, no puede faltar lo que no existe jurídicamente, pero los autores citados alegan que la consecuencia de la ausencia de tales condiciones es la inexistencia del delito, porque falta un elemento, según ellos, y por tanto, la irresponsabilidad penal del agente. (Claro que nosotros también llegamos a la irresponsabilidad penal del agente, pero por otro camino: bien porque se trata de un acto atípico, o bien porque no se ha satisfecho un requisito de procedibilidad, sin apelar a tales condiciones). LA PENALIDAD COMO CARÁCTER ESPECÍFICO DEL DELITO Ante todo, es menester, de acuerdo a la terminología a usar, hacer la aclaratoria de una confusión que existe entre los autores. Hay algunos de éstos que sostienen que la pena es un elemento del delito, y otros que es la consecuencia primordial de la perpetración del delito, que es lo cierto, lo real, porque la pena no puede ser considerada como parte del delito, ya que la pena es la consecuencia primordial, principal, de la perpetración del delito, pero no se confunde con él. En cambio, la punibilidad, o sea, la cualidad de acarrear la aplicación de una sanción penal, sí es un elemento, sí es una característica del delito. AUSENCIA DE PENALIDAD. LAS EXCUSAS ABSOLUTORIAS Ante todo, cabe advertir, que esa denominación de excusa absolutoria es impropia, por imprecisa, amplia, lata porque, en sentido amplio, todas las eximentes de responsabilidad penal pueden ser llamadas excusas absolutorias, en el sentido de que cada vez que se prueba la existencia de una eximente de responsabilidad penal, sea una causa de justificación, una causa de ausencia de acto, una causa de inculpabilidad, la consecuencia debe ser una sentencia absolutoria; por ello, es imprecisa esa denominación; por ello, es preferible emplear, para designar estas eximentes que excluyen únicamente la pena, el término causa de impunidad, que pone de manifiesto, en forma muy clara, que el acto realizado es típicamente antijurídico y culpable y que la persona que lo realizó es una persona imputable, pero que, sin embargo, por motivos utilitarios de conveniencia social, no se impone la pena prevista en la Ley Penal al agente. CONCEPTO DE EXCUSA ABSOLUTORIA O CAUSA DE IMPUNIDAD Son los motivos que impiden que se aplique a una persona imputable, que ha perpetrado un acto típicamente antijurídico y culpable, la pena prevista en la Ley Penal, por razones o motivos de conveniencia social, de utilidad práctica, y no por motivos estrictamente jurídicos. CARACTERES Y FUNDAMENTOS 1. Es menester que estén satisfechos los demás elementos del delito: el acto, la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad y la imputabilidad. 2. El fundamento no es estrictamente jurídico, pues se apoya en razones de utilidad social y no jurídica, ya que lo estrictamente jurídico sería imponer la pena establecida en la Ley Penal al agente que ha perpetrado el acto antijurídico y culpable. 3. Son personales, y en consecuencia no se comunican a otras personas que hayan podido intervenir en la perpetración del hecho punible. 4. Están previstas en la parte especial del Código Penal, en el Libro Segundo, a diferencia de las demás causas eximentes de responsabilidad penal, que están consagradas en la Parte General. 5. No rigen para todos los tipos punibles. Cuando examinamos las otras causa eximentes de responsabilidad penal, las causas de justificación, las causas de inculpabilidad, las causas de ausencia de acción, las causas de inimputabilidad, explicamos que ellas rigen con relación a todos los hechos punibles, a todos los tipos legales consagrados en la Ley Penal; en cambió, estas causas de impunidad no rigen respecto a todos los tipos legales, sólo rigen respecto a un limitado y reducido grupo de tipos legales o penales. Examinando el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, se nota en forma clara los caracteres de las causas de impunidad; en efecto, dicho artículo preceptúa textualmente: «En lo que concierne a los hechos previstos en los capítulos 1, I1I, IV Y V del presente Título, y en los artículos 475, en su parte primera, 477 Y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. 2. En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. 3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su Cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un’ «fin en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte. Por ejemplo, supongamos que «A», hijo de «B», perpetra un delito de hurto, y no de robo, contra «B», o «A» que es la mujer de «B», hurta a «B». En este caso el sujeto activo o agente está exento de responsabilidad penal, no se le aplica la pena correspondiente al delito de hurto, ni siquiera se promueve diligencia alguna contra él o ella. Partiendo de este artículo 483, Vainas a re-estudiar los caracteres de las causas de impunidad; siguiendo el ejemplo, y de acuerdo al primer carácter, «A» es una persona imputable del acto realizado, el cual es típicamente antijurídico; concurren los demás elementos del delito: hay una acción, un acto típicamente antijurídico y culpable. De acuerdo al carácter 2° que dice del fundamento de estas causas de impunidad, eximentes de responsabilidad penal, nos damos cuenta de que se aplica en razón de utilidad social y conveniencia práctica. El legislador considera preferible que no se imponga la pena establecida en la ley penal como consecuencia de la perpetración de un delito de hurto a un agente imputable, y prefiere esta impunidad antes de llevar las desavenencias a la familia, antes de que un pariente se convierta en acusador de otro tan íntimo (inicio del artículo 483), o sea, procura que no haya desavenencias, por lo menos en el plano judicial, dentro de la familia, aun a costa de que quede impune el agente. Vemos, pues, cómo se asienta en una razón de utilidad social y conveniencia práctica, y no en una razón estrictamente jurídica. De acuerdo al carácter 3°, que se refiere a la no comunicabilidad a otras personas que hayan podido intervenir en la perpetración del hecho punible, tenemos lo siguiente: supongamos que «C», junto con «A», hurta a «B», que es padre de «A»; luego, «A» es impune, porque sólo a él lo ampara la causa de impunidad consagrada en la primera parte del artículo 483 del Código Penal venezolano vigente, pero a «C» no se le comunica esa causa de impunidad, y por tanto debe ser responsable como autor de un hurto. De acuerdo con el carácter 4°, estas causas están previstas en la ley penal, al igual que las demás causas eximentes de responsabilidad penal, con la diferencia de que las causas de impunidad están previstas en la parte especial del Código Penal y, concretamente, en este ejemplo, están previstas en el Libro Segundo, artículo 483 del Código Penal venezolano vigente. Finalmente, y de acuerdo al carácter 5°, las causas de impunidad sólo rigen para un relativo y limitado grupo de tipos legales o penales, y concretamente, en el ejemplo que estamos examinando, el artículo 483 del Código Penal venezolano vigente los especifica: Caps. I-III-IV- V del presente Título y en los artículos 475, 477 Y 480, o sea sólo rige en relación con los tipos legales allí establecidos. Así, por ejemplo: no rige con respecto al homicidio, al contrario, en caso de homicidio intencional, si el padre da muerte al hijo, o viceversa; o un cónyuge al otro, habrá una califícate de responsabilidad penal, un aumento de la pena aplicable a los homicidios intencionales simples. Tales homicidios, contra el cónyuge o ascendientes o descendientes, están previstos en el aparte 3° del artículo 408 del Código Penal venezolano vigente. También estos homicidios acarrean mayor pena que los homicidios agravados consagrados en el artículo 409 de nuestro Código Penal. Tampoco se aplican tales causas de impunidad ni siquiera a todos los delitos contra la propiedad, sino sólo a los enumerados en el artículo 483 de nuestro Código Penal (primera parte); no con respecto al robo, por ejemplo.
Sin más a que hacer referencia me despido, agradeciéndole de antemano su atención.gracias……
Date: Mon, 19 May 2014 20:31:39 +0000 To: gloriacontrerasc@hotmail.com