Feeds:
Entradas
Comentarios

Posts Tagged ‘derecho’

Es un recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia, viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, única sala competente para la anulación de la sentencia, con la finalidad de garantizar de esta forma la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Características

 

Es público

 

Es extraordinario.

 

Es limitado

 

Es Formal

 

Es un recurso de impugnación

 

Sentencia Nº 82 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-919 de fecha 31/03/2000

Materia :Derecho Procesal Civil              Tema: Casación

 

Asunto Casación. Admisibilidad. El recurso de casación en los procedimientos contencioso-administrativo.

RATIFICACIÓN DE DOCTRINA

 

El recurso de casación es el extraordinario en los juicios civiles, mercantiles y especiales de tránsito y agrario a ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, se ratifica la doctrina de la Sala que señala que el recurso de casación no es admisible en los procedimientos contencioso-administrativos.

 

 

 

Sentencia Nº 549 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0603 de fecha 13/06/2000

Materia: Derecho Procesal Civil              Tema: Casación

Asunto:

De la naturaleza del recurso de casación.

En cuanto al recurso de casación, la restricción en su ejercicio no es contraria al derecho a la defensa, toda vez que el citado recurso presupone, como regla, el agotamiento de la doble instancia, aparte de que constituye un recurso extraordinario, limitado legalmente, en el caso del procedimiento especial de tránsito, por razón de la cuantía. Además, si bien la ley procesal restringe el acceso a la casación, el ordenamiento constitucional consagra la acción de amparo constitucional en protección del goce y ejercicio de derechos fundamentales susceptibles de lesión o menoscabo por parte de una decisión judicial irrecurrible.

  

 

CLASIFICACIÓN

 Casación de Fondo

Casación de Forma

Casación sobre los Hechos

Casación de Oficio

Casación sin reenvío

 

 

Read Full Post »

Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001

Materia :Derecho Procesal Civil              Tema: Lapsos procesales

 

Asunto:

Cómputo de los términos o lapsos

 

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

 

Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000

Materia :Derecho Procesal Civil              Tema: Lapsos procesales

Asunto:

Lapsos procesales. Cómputo de los lapsos. Días calendaros. RATIFICA DOCTRINA DEL 25-10-89

 

…Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos. La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo. En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil»

Fuente: Dr. Tadeo 

 

Read Full Post »

ImageEn esencia, la L.O.T.T.T. (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras) mantiene la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, que ahora recibe el nombre de garantía de las prestaciones sociales, con las siguientes particularidades:

 

1.1 Componente trimestral: Los 5 días de salario por mes trabajado previstos en la LOT, en la nueva ley se causan trimestralmente (a razón de 15 días por cada trimestre laborado), y se acreditan o depositan sobre la base del último salario devengado en el respectivo trimestre. No obstante, si la relación de trabajo termina durante los 3 primeros meses de servicio, esta prestación se paga a razón de 5 días de salario por cada uno de esos meses o fracción de mes que hayan sido trabajados. De igual forma, el trabajador que para la fecha de entrada en vigencia de la LOTTT tuviera menos de 3 meses al servicio de un patrono, recibirá su primera acreditación o depósito trimestral cuando cumpla 3 meses de servicio.

 

1.2 Componente anual: Los 2 días adicionales y acumulativos de salario por cada año de servicio se continúan causando en base al tiempo trabajado después del primer año, hasta un máximo de 30 días de salario por año laborado (así, por el segundo año de servicio el trabajador acumula 2 días adicionales, por el tercer año de servicio el trabajador acumula 4 días adicionales, por el cuarto año de servicio el trabajador acumula 6 días adicionales, y así sucesivamente hasta estabilizarse en el máximo de 30 días adicionales por año de servicios). En nuestro criterio, para aquellos trabajadores que ya venían acumulando días adicionales bajo la LOT, esta acumulación deberá continuar en forma progresiva (el cómputo de estos días adicionales no iniciaría desde cero).

 

1.3 Destino de la garantía de prestaciones sociales: Además de la posibilidad de

acreditar esta garantía en la contabilidad del empleador o depositarla en fidecomiso

bancario, según escoja el trabajador, que ya existían, la LOTTT añade la opción de

depositarla en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el cual será creado y regulado posteriormente mediante ley especial. La opción que prevé el Reglamento de la LOT, de entregar anualmente al trabajador el importe de los días adicionales de prestación de antigüedad se omite en la nueva ley, lo que hace pensar que estos días adicionales de garantía deben acreditarse forzosamente en la contabilidad del empleador o depositarse en fideicomiso o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.

 

1.4 Tasa de interés aplicable cuando la garantía de prestaciones sociales se acredita en la contabilidad del empleador: Al igual que en la LOT, será la tasa promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela.

 

1.5 Cálculo de las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo: Al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral o amplio (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional), devengado por el trabajador. Si el trabajador devenga un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad variable, la base de cálculo será el promedio del salario integral o amplio (incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional), devengado durante los 6 meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación de trabajo. Para realizar este cálculo se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, o desde el 19 de junio de 1997 si el trabajador hubiese comenzado a prestar servicios antes de esa fecha. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca (no ambos). En la práctica esto significa

que si la prestación de antigüedad fuese más favorable para el trabajador que la garantía, él cobrará la garantía más la respectiva diferencia que existiera a su favor. De lo contrario el trabajador sólo cobrará la garantía.

 

1.6 Plazo para el pago: El empleador deberá pagar las prestaciones sociales dentro de los 5 días siguientes a la terminación de la relación de trabajo. En caso de mora o retardo en el pago se aplicarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

 

 

2. El tiempo de trabajo.

 

2.1 Reducción de la jornada. La duración máxima de la jornada semanal diurna se reduce de 44 a 40 horas; la duración máxima de la jornada semanal mixta se reduce a 37 ½ horas.

La duración máxima de la jornada semanal nocturna se mantiene en 35 horas.

 

2.2 Semana de 5 días de trabajo. Se establece un segundo día de descanso semanal obligatorio (se elimina la semana de 6 días de trabajo que antes existía), el cual deberá ser disfrutado conjuntamente con el día de descanso semanal legal tradicional, en forma consecutiva. El día de descanso semanal legal tradicional era (y continuará siendo) el domingo, salvo en aquellas empresas que por excepción deben trabajar en forma continua durante todos los días del año. En esas empresas, por excepción, el día de descanso semanal legal tradicional puede ser cualquier otro día de la semana distinto al domingo, y el segundo día de descanso semanal podría ser el día anterior o el día siguiente a ese.

 

2.3 Excepciones a la duración máxima de la jornada. No están sometidos a los límites ordinarios de jornada: (a). Los trabajadores de dirección, (b) los trabajadores de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo, (c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción, y (d) los horarios establecidos por convención colectiva. En la LOT se incorporaban los trabajadores de confianza a esta excepción, pero tal categoría de trabajadores no es mencionada en la nueva ley.

En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de 11 horas de trabajo, que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 40 horas por semana, y que el trabajador disfrute de 2 días de descanso continuos y remunerados cada semana. Esto representa una reducción significativa, porque bajo la LOT estos trabajadores podían tener una jornada de 11 horas diarias (incluyendo 1 hora de descanso) durante 6 días a la semana.

 

2.4 Trabajo continuo por turnos. En estos casos se pueden exceder los límites diario y semanal de la jornada siempre que el total de horas trabajadas en un período de 8 semanas no exceda en promedio de 42 horas semanales. Las semanas que contemplen 6 días de trabajo generarán 1 día de disfrute adicional de vacaciones en el período vacacional de ese año.

 

2.5 Días feriados. La LOTTT añade 4 días feriados: Lunes y martes de carnaval y los días 24 y 31 de diciembre.

 

2.6 Horas extras. Se mantienen los límites de horas extras que establecía la LOT. Sin

embargo, el empleador que no lleve el registro de horas extras o cuyo registro no cumpla lo establecido en la LOTTT, sus reglamentos y resoluciones, se expone a que los alegatos del trabajador sobre las horas extras laboradas, la remuneración y beneficios sociales percibidos se presuman ciertos salvo prueba en contrario. De igual forma, el empleador que permita que se laboren horas extras sin la autorización de la Inspectoría del Trabajo, debe pagar el doble del recargo previsto en la LOTTT por este concepto. Finalmente, se establece que el salario de base para el pago de las horas extras será el salario normal de la respectiva jornada.

 

2.7 Vigencia. La jornada de trabajo establecida en la LOTTT entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las empresas deben organizar sus horarios con participación de los trabajadores y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos de su aprobación y el sellado de los respectivos carteles.

 

2.8 Mantenimiento del salario. El salario de los trabajadores no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en la LOTTT.

 

3. Tercerización.

La tercerización es definida en la LOTTT como la simulación o fraude cometido por el

empleador con la finalidad de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la

legislación laboral. En específico, la LOTTT prohíbe la tercerización y no permite:

 

3.1 La contratación de empresas para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de ésta, y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la contratante.

 

3.2 La contratación de trabajadores a través de intermediarios, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

 

3.3 Las empresas creadas por el patrono para evadir sus obligaciones con los trabajadores.

 

3.4 Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

 

3.5 Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.

Los empleadores incursos en tercerización tendrán hasta 3 años a partir de la promulgación de la LOTTT para absorber o contratar directamente a los trabajadores tercerizados. Sin embargo, mientras esto ocurra, dichos trabajadores gozarán de inamovilidad laboral (no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo), y desde el 7 de mayo de 2012 deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que el contratante o beneficiario final pague a sus propios trabajadores.

 

4. Estabilidad Laboral.

 

4.1 Se establece un régimen de estabilidad propia o absoluta, en virtud del cual los

trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa. De esta forma, los despidos

injustificados son nulos y obligan al empleador a reenganchar al trabajador con el pago de los salarios caídos, salvo que el trabajador renuncie a su derecho al reenganche y, en su lugar, acepte recibir una indemnización adicional equivalente al monto de sus prestaciones sociales (un pago doble o “doblete”).

 

4.2 El empleador debe participar el despido al Juzgado del Trabajo, indicando las causas que lo motivaron, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha del despido.

 

4.3 El trabajador tiene 10 días hábiles desde la fecha del despido para solicitar su

reenganche por ante el Juzgado del Trabajo. Si no lo hace, el trabajador pierde su derecho al reenganche pero tiene derecho al pago de los conceptos que le correspondan en su condición de trabajador.

 

4.4 Están protegidos por la estabilidad laboral todos los trabajadores, salvo: (i) los

empleados de dirección; y (ii) los trabajadores contratados por tiempo indeterminado,

durante su primer mes de servicio. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada tienen estabilidad laboral hasta que venza el término o finalice la obra para la que fueron contratados.

 

4.5 Si la orden de reenganche que emita el Juzgado del Trabajo queda definitivamente firme y no es cumplida voluntariamente por el empleador, el tribunal puede ejecutarla forzosamente y el empleador quedar expuesto a ser sancionado penalmente por el delito de desacato a la autoridad judicial.

 

5. Inamovilidad o Fuero Sindical.

La LOTTT no deroga el Decreto del Ejecutivo Nacional sobre inamovilidad laboral especial, que en principio estará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012. Aparte de regular los supuestos de inamovilidad ya existentes, la LOTTT otorga inamovilidad permanente a los trabajadores que tengan hijos con alguna discapacidad o enfermedad que les impida o dificulte valerse por sí mismos, y extiende de 1 a 2 años la inamovilidad del padre y madre, a partir de la fecha del nacimiento de su hijo (esta inamovilidad también se extiende al período de gestación para ambos padres). Los trabajadores protegidos por inamovilidad o fuero sindical no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

 

Adicionalmente a lo anterior:

 

5.1 Se simplifica el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos o restitución de derechos. El Inspector del Trabajo toma su decisión antes de notificar al empleador, el cual se entera del procedimiento y de la decisión al momento de su ejecución. Durante la ejecución de la decisión, el empleador puede oponerse y promover pruebas. El funcionario del trabajo suspenderá la ejecución cuando surjan dudas sobre la existencia de la relación de trabajo, y en ese caso abrirá un lapso probatorio. La decisión del Inspector del Trabajo es inapelable y agota la vía administrativa. Si la decisión acuerda el reenganche, la misma no se podrá impugnar ante los tribunales hasta que conste el cumplimiento efectivo del reenganche y la restitución de la situación jurídica del trabajador.

5.2 Para ejecutar la orden de reenganche y restitución, el funcionario del trabajo podrá solicitar el apoyo de las fuerzas de orden público, y si persiste la resistencia del empleador, su representante o persona responsable del desacato u obstaculización será puesto a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

 

6. Salario.

6.1 Se elimina la figura del salario de eficacia atípica.

6.2 Al igual que la LOT, la LOTTT dispone que los subsidios o facilidades otorgados por el empleador para mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, existen decisiones en sentido contrario, indicando que tales subsidios o facilidades no forman parte del salario, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando la norma de la LOT.

6.3 Se ratifica que el beneficio de alimentación otorgado en cumplimiento de la ley especial en la materia (la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras) no tiene carácter salarial.

6.4 Se omite la disposición transitoria de la LOT que disponía el carácter no salarial de los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo.

 

7. Recibos de pago.

Se obliga al empleador a emitir recibos de pago a los trabajadores, cada vez que pague salarios y beneficios, detallando los conceptos, montos y deducciones. El incumplimiento de esta obligación hará presumir como cierto, salvo prueba en contrario, el salario alegado por el trabajador, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la LOTTT.

 

8. Contratos de trabajo.

 

8.1 Cuando no exista contrato escrito se presumirán ciertas las afirmaciones que haga el trabajador sobre su contenido, salvo prueba en contrario.

8.2 El patrono debe dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador su ejemplar del contrato de trabajo, en un libro que deberá llevar al efecto.

8.3 El patrono deberá conservar su ejemplar del contrato de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.

8.4 Se reduce de 3 a 1 año la duración máxima de los contratos de trabajo por tiempo determinado.

8.5 Se eleva de 1 a 3 meses el tiempo que debe mediar entre el fin de un contrato de trabajo por tiempo determinado u obra determinada y el inicio de otro, entre las mismas partes, para que se entienda que son dos relaciones diferentes.

8.6 Se enfatiza el carácter excepcional de los contratos de trabajo por tiempo determinado y por una obra determinada. Además de los tres casos que ya establecía la LOT, la nueva ley agrega que se puede celebrar un contrato por tiempo determinado cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios. Es nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado fuera de los supuestos que la ley establece.

 

9. Suspensión de la relación de trabajo.

9.1 Se agregan como causas de suspensión de la relación de trabajo la licencia de paternidad, el cumplimiento del servicio civil y el permiso para el cuidado del cónyuge, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad, en caso de necesidad y por el tiempo acordado entre las partes. Además se aclara que la privación de libertad del trabajador suspende la relación de trabajo hasta que se dicte sentencia condenatoria.

9.2 En la causal de suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, se añade que se requiere solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, y que ésta no podrá exceder de 60 días.

9.3 En todos los casos de suspensión continúa acumulándose la antigüedad del trabajador.

9.4 Cuando la suspensión de la relación de trabajo sea por accidente o enfermedad, el empleador deberá pagar la diferencia entre el salario del trabajador y lo que pague el Seguro Social. En caso de que el trabajador no esté afiliado al Seguro Social por responsabilidad del empleador, éste pagará la totalidad del salario del trabajador.

9.5 Durante la suspensión, el empleador deberá continuar cumpliendo las obligaciones relativas a:

– Dotación de vivienda y alimentación, en cuanto fuera procedente;

– Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social;

– Las obligaciones pactadas en las convenciones colectivas de trabajo para estos casos; y

– Las que establezcan los reglamentos y resoluciones de la LOTTT por razones de justicia social; y

9.6 Durante la suspensión, se prohíbe el despido, traslado o desmejora del trabajador sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

 

10. Sustitución del patrono.

10.1 No se considera sustitución del patrono cuando el Estado adquiere forzosamente los bienes de una empresa después del cierre de la misma para reactivar la actividad económica y productiva, independientemente de que ello ocurra con los mismos trabajadores y con las mismas instalaciones.

10.2 Se aclara que la sustitución del patrono debe ser notificada a los trabajadores, al sindicato y al Inspector del Trabajo, antes de que ella se produzca. Sin embargo, no se establecen plazos para estas notificaciones.

10.3 El plazo que tiene el trabajador para retirarse justificadamente en caso de una sustitución del patrono que considera inconveniente a sus intereses, se incrementa de 1 mes a 3 meses.

10.4 La responsabilidad solidaria del patrono sustituido por las obligaciones nacidas antes de la sustitución se extiende de 1 a 5 años.

 

11. Vacaciones.

11.1 La LOTTT no menciona que el trabajador pueda prestar servicios durante los días adicionales de disfrute de vacaciones que le corresponden en razón de su antigüedad a partir del segundo año de servicio, como si lo hacía la LOT.

11.2 Se reduce de 6 a 3 meses el plazo en el cual deben disfrutarse las vacaciones (contados a partir de la fecha en que nace el derecho), salvo los casos de acumulación y diferimiento de vacaciones.

11.3 El trabajador puede diferir o adelantar el disfrute de su vacación, a los fines de hacerlas coincidir con las vacaciones escolares.

11.4 La acumulación de vacaciones sólo se permite para disfrutar en conjunto hasta 2 períodos anuales (en la LOT se permitía el disfrute conjunto de hasta 3 períodos).

11.5 La vacación fraccionada y el bono vacacional fraccionado pasan a ser derechos adquiridos que se pagan independientemente de la causa por la que termine la relación de trabajo.

11.6 El bono vacacional mínimo (del primer año) es ahora de 15 días de salario normal en lugar de 7, incrementándose en 1 día por cada año sucesivo hasta un máximo de 30 días, en lugar del máximo de 21 que preveía la LOT.

11.7 La vacación debe pagarse con el salario normal del mes efectivo inmediato anterior al disfrute, o con el promedio del salario normal de los 3 meses inmediatos anteriores al disfrute en caso de salario por unidad de obra, pieza, destajo o comisión.

11.8 La nueva ley no establece sanción para el trabajador que labora para otro en vacaciones.

11.9 La suspensión del disfrute de la vacación requiere autorización del Inspector del Trabajo.

 

12. Utilidades.

12.1 Se mantienen la obligación de distribuir anualmente entre los trabajadores el 15% de los beneficios líquidos de la empresa, y el límite máximo de 4 meses de salario por trabajador.

12.2 Sin embargo, se eleva la garantía mínima anual para cada trabajador, de 15 a 30 días de salario (bonificación de fin de año).

12.3 Se elimina el límite máximo anual de 2 meses de salario por trabajador para empresas con menos de 50 trabajadores o hasta Bs. 1.000 de capital. Estas empresas ahora aplicarán el límite de 4 meses de salario al año por trabajador.

 

13. Protección de la familia.

13.1 El fuero maternal se extiende desde el embarazo hasta 2 años luego del nacimiento del hijo. Se otorga fuero paternal por el mismo período.

13.2 El descanso post natal para la madre se eleva de 12 a 20 semanas, mientras que el prenatal se mantiene en 6 semanas.

13.3 Se ratifica el descanso paternal de 14 días continuos contados a partir del nacimiento del hijo, previsto en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

13.4 Se mantienen los 2 descansos diarios por lactancia materna. Éstos serán de: (i) ½ hora cada uno si el empleador cuenta con un centro de educación inicial o sala de lactancia; o de (ii) 1 ½ horas cada uno en caso contrario.

 

14. Sanciones pecuniarias (multas).

14.1 De 30 a 60 Unidades Tributarias (“UT”):

– Infracción en la forma de pago del salario;

– Infracción en los anuncios sobre horarios;

– Infracción a los límites de la jornada de trabajo;

– Infracción de las disposiciones sobre modalidades especiales de condiciones de trabajo;

– Infracción a las disposiciones sobre trabajadores extranjeros;

– Infracción por acoso laboral o acoso sexual. Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador.

14.2 De 60 a 120 UT:

– Infracción a la normativa sobre alimentación y centros de educación inicial;

– Infracción a la normativa sobre participación en los beneficios;

– Infracción a la inamovilidad laboral;

– Desacato a una orden del funcionario del trabajo.

14.3 De 120 a 360 UT:

– Infracción al salario mínimo o la oportunidad de pago del salario y las vacaciones;

– Infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, la paternidad y la familia;

– Infracción por fraude o simulación de la relación de trabajo;

– Infracción a las garantías a la libertad sindical;

– Infracción a las garantías a la negociación colectiva.

 

15. Sanciones penales (arresto).

Las sanciones de arresto se elevan de 20 días (como máximo) en la LOT, a 15 meses (como máximo) en la nueva ley. Se pueden imponer al empleador que:

15.1 Desacate una orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral;

15.2 Incurra en violación del derecho a huelga;

15.3 Incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo; y

15.4 De manera ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo.

16. Nuevo procedimiento especial de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo

La nueva ley establece un procedimiento especial mediante el cual un trabajador o grupo de trabajadores puede formular reclamaciones contra su empleador sobre cuestiones de hecho por ante la Inspectoría del Trabajo competente. Si no hay acuerdo entre las partes en la audiencia de reclamo (donde el funcionario del trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones de las partes), el empleador debe contestar la reclamación y la Inspectoría tomar una decisión al respecto. Los lapsos del procedimiento son breves. Si el empleador no comparece a la audiencia de reclamo se presume que admite los hechos alegados por el trabajador en la medida en que la petición no sea contraria a derecho. Si el empleador no contesta la reclamación oportunamente la misma se tendrá como cierta. La decisión del Inspector del Trabajo solamente es recurrible por la vía judicial siempre que el Inspector del Trabajo certifique previamente el cumplimiento de la decisión. Las reclamaciones sobre cuestiones de derecho continúan a cargo de los Tribunales del Trabajo. Existen algunas dudas sobre este nuevo procedimiento, que deberán ser aclaradas en el tiempo por los tribunales.

 

17. Consejos de Trabajadores.

17.1 Serán regulados por ley especial.

17.2 Tendrán atribuciones distintas a las de los sindicatos.

17.3 Se consideran “expresiones del Poder Popular para la participación protagónica en el proceso social de trabajo, con la finalidad de producir bienes y servicios que satisfagan las necesidades del pueblo.”

 

18. Relaciones colectivas de trabajo.

18.1 Habrá un Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (comienza en enero de 2013).

18.2 Los sindicatos deben adecuar sus estatutos a la nueva ley antes del 31 de diciembre de 2013.

18.3 Se puede negar el registro de un sindicato si en la junta directiva provisional se incluyen personas que durante el último año: (i) fueron inhabilitadas para la reelección por no rendir cuentas de la administración de fondos sindicales, o (ii) pertenecieron a la junta directiva de otra organización sindical cuyo periodo venció y no han convocado a elecciones sindicales.

18.4 Si existe un solo sindicato en la empresa, él obligará al empleador a negociar colectivamente, aunque no represente a la mayoría de los trabajadores.

18.5 La negociación de una convención colectiva de trabajo a nivel descentralizado puede durar hasta 180 días, aunque las partes pueden prorrogar este plazo. La negociación de una convención colectiva de trabajo bajo una Reunión Normativa Laboral puede durar hasta 120 días, aunque su duración también puede ser objeto de prórrogas.

18.6 La nueva ley no contempla expresamente la posibilidad de excluir a los trabajadores de dirección o confianza de la aplicación de una convención colectiva de trabajo.

FUENTE: Informe Baker & McKenzie

 

Read Full Post »

 

Haz click en el link para ver la Ley en PDF:

http://www.rbrabogados.com.ve/pdf/leyorgajurconad.pdf

Read Full Post »

LA REPRESENTACION

 La representación no es una categoría exclusivamente jurídica. Además, aun limitando el objeto de nuestro estudio al campo del Derecho, resulta ciertamente difícil dar un concepto unitario y técnicamente preciso de la representación, debido a la variedad de perfiles que esta institución puede presentar.

Tradicionalmente, la doctrina ha venido situando la representación dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona. Pero como señala Díez-Picazo, la representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, incluso los no negociables, y se sitúa como un supra concepto en la teoría general del Derecho, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos.

Prejuzgando la solución de diversos problemas que posteriormente plantearemos y que pudieran cuestiona la viabilidad misma de la construcción unitaria del concepto de representación, podemos definir ésta, con Rivero Hernández, como «el fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado».

La utilidad de esta figura descansa sobre el hecho de facilitar o, en su caso, posibilitar la actuación jurídica de una persona gestión de sus asuntos en relación con terceros por medio de otra.

En nuestro Derecho no hay una regulación unitaria y sistemática de la representación, por lo que ha de construirse con principios extraídos de la regulación de diversas instituciones, fundamentalmente del contrato de mandato, en relación con el artículo 1.259 Codigo Civil Venezolano.

 

Agradecimiento: Autor desconocido

 

Read Full Post »

 

 

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 1862-11.-

SENTENCIA: No. 1878.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INT1MACION.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A.

Por recibido en esta fecha el presente expediente constante de veintiséis (26) folios útiles, procedente
del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con oficio N° 5953-10-666, por motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del Territorio, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentado por la Sociedad Mercantil
MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil EL ENANO, C.A., se le da entrada, fórmese expediente y anótese bajo el Nº 1862-11 del libro de causas llevado por este Juzgado; en este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:

El procedimiento por intimación tiene como propósito tutelar en forma expedita, es decir, con las menores dilaciones procesales posibles, la creación de un titulo con efecto ejecutivo, recayendo en el demandado la carga de contradecir el respectivo instrumento que fundamenta la acción, y a falta de oposición del demandado, el decreto intimatorio adquiere la fuerza ejecutiva propia de la cosa juzgada.

En este sentido, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (Resaltado del Profesor). El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado del Profesor). CAUSAL DE INADMISIBILIDAD.

Así mismo, el artículo 651 establece lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, caso Pradas Manuel contra Venezolana de Televisión, estableció:

“(…) Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla con su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede, al deudor; un plazo de ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste a pasar a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Ahora bien, en relación a los supuestos que pueden obstar la admisión del procedimiento de intimación, el Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega, está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el
demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación
o la verificación de la condición.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra Antonio Juguera Román. Exp. 04-0464, con ponencia de1 Dr. Tulio Álvarez, expresa:
“(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de-cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental”,

“(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”

De la revisión del escrito libelar, observa esta juzgadora que la parte actora alegó en su petitorio además de la obligación por parte de la demandada de pagar otros conceptos, la cancelación de los “…intereses moratorios que se sigan produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la que fueron calculados hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio las cuales protesto”.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se tiene que 1a cantidad dineraria cuyo concepto representan los intereses moratorios que se siga produciendo sobre el capital desde el día siguiente de la fecha hasta la total cancelación y pago de todas las obligaciones, calculados a la misma rata, más las costas y costos del juicio, si bien en términos futuros pudiera ser factible su determinación, dicha contingencia es de imposible realización para el momento en que es requerida la tutela jurisdiccional y es admitida por el operador de justicia (actualidad de la determinación) requisito indispensable a los fines de la certeza que debe reunir el decreto intimatorio o la orden de pagar.
En ese sentido, planteada como ha sido esa parte de la pretensión o petitum de la demanda, el mismo, carece de los niveles de determinación actual, esto, para la oportunidad de intentarse el procedimiento por intimación, ya que la eventual liquidez de los intereses solicitados, está sujeta a factores o estructuras contingentes, que ciertamente pueden llegar a materializarse, sin embargo, ese hecho como se ha manifestado, está sujeto a eventos futuros y no anteriores al decreto intimatorio u orden de pagar, lo que contraría el mandato según el cual dicho decreto debe contener exacta y precisa obligación dineraria (requerimiento de determinabilidad), ya que dada la eventualidad del fallo, debe existir certeza en cuanto a la data de su firmeza o alcance de la autoridad de cosa juzgada.

En virtud de lo argumentado, esta Juzgadora deberá negar la admisión de la pretensión a través del procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no darse cumplimiento al requisito intrínseco de admisibilidad contenido en el artículo 643 ordinal 1° ejusdem, y así deberá declararse en la dispositiva tomando en cuenta el criterio establecido en sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de Octubre de 20l0, Caso: Alfredo Morelo contra Freddy Mavarez Villamizar; criterio al cual se pliega este Juzgado. Así decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por la que se aspira hacer valer la pretensión propuesta, de COBRO DE BOLIVAR. ES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL ENANO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.-

Expirase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de
conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 .del Código
Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO «DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once.- Años: 200° de la independencia y 152° de la
federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera

En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.) se dicto y publico el fallo que antecede
bajo el No. 1878.-

El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera

NMdeR/jpr/mef.-

Agradecimiento al Distinguido Prof. Abog. Jesús Tadeo Jiménez por el Material.

 

Read Full Post »

Fuente: Tribunal Supremo de Justica

Read Full Post »

Caracas, 18 de marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN N° 2009-0006

El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y
20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa
que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de
una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco
mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000
U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en
vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos
nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº
1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de
fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente
Resolución.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la
Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Primer Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El Segundo Vicepresidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P

 

Agradecimiento al Distinguido Prof. Abog. Jesús Tadeo Jiménez por el Material.

Read Full Post »

Luego de la revisión detallada de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, se pueden resaltar las siguientes:

LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO CONOCERÁN:

1.- De todas aquellas causas que no excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)  -(Bs.165.000,00).

2.- En forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia sin inclusión de niños, niñas o adolescentes:

Ejemplo:
* Separación de cuerpos y/o divorcio por mutuo consentimiento, incluyendo la conocida figura 185-A.

* Inspecciones Judiciales y Notificaciones.

* Solicitud de Justificativos de Perpetua Memoria.

* Rectificaciones de actas y partidas.

LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CONOCERÁN:

1.- De todas aquellas causas que excedan las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)  +(Bs.165.000,00).

Así mismo, en lo que respecta al PROCEDIMIENTO BREVE, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, se han efectuado las siguientes regulaciones:

1.- Se tramitarán por el procedimiento breve aquellas causas a que se refiere el artículo 881 del C.P.C. y que no excedan las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) -(Bs.82.500,00).

2.- El interesado podrá interponer la demanda verbalmente ante la secretaria del Juzgado y sin necesidad de estar asistido de abogado, si el asunto no excede las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) -(Bs.27.500,00) (Art.882 CPC).

3.- En este procedimiento, sólo serán apelables las sentencias definitivas cuyo asunto fuere mayor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.) +(Bs.27.500,00) (Art.891 CPC).

Finalmente se señala que las modificaciones entrarán en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial y sólo afectarán a los asuntos nuevos, puesto que aquellos que se encuentren en curso seguirán su trámite previo a la resolución, derogando igualmente cualquier disposición que se encuentre en contravención a lo resuelto.

Agradecimiento al Profesor Venezolano Juan Carlos Toloza Marin (AUTOR)

Read Full Post »

LA HIPOTECA ES ANTE TODO UN DERECHO REAL.

 El legislador en el Articulo 1877 del Código Civil citado nos lo dice: «La hipoteca es un derecho real…»; lo que le produce la gran característica de los derechos reales, que no es otra que la INMEDIACIÓN DE PODER DEL SUJETO SOBRE LA COSA, puesto que la hipoteca sujeta los bienes sobre los cuales se impone, de un modo inmediato y directo, Y LOS PERSIGUE DONDE QUIERA QUE SE ENCUENTREN. Esta concepción de la hipoteca se considera no solo la concepción legal sino la clásica de la doctrina, aunque existen posiciones heterodoxas como la de Binder, que sostiene que la hipoteca es un crédito privilegiado o más extravagante aun, como la del maestro Carnelutti, para quien la hipoteca no es un derecho de carácter material o sustantivo, sino una figura procesal.

ES ACCESORIA DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

LA HIPOTECA ES UN DERECHO DE REALIZACIÓN DE VALOR.

Tal carácter le viene dado a la hipoteca por el hecho de que vencida la obligación principal pueden ser enajenadas las cosas en que consista la garantía para pagar al acreedor. La hipoteca ES UN DERECHO REAL DE GARANTÍA. Efectivamente lo es, y nuestro legislador en la norma señalada – el Artículo 1877 del Código Civil- lo determina cuando deja claro que su fin es «…asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación».

LA HIPOTECA ES UN DERECHO INDIVISIBLE.

En este sentido los romanos tengan la máxima: «est tota in qualiber parte». De tal máxima se desprende que solo la hipoteca es indivisible, de tal manera que no hace indivisible al crédito mismo. A la muerte del acreedor, como a la muerte del deudor, la obligación se divide activa y pasivamente, según el derecho común; es decir, que la acción real hipotecaria es la que es indivisible, de lo cual resulta que cada heredero del acreedor, aunque el mismo no sea acreedor sino una parte, puede embargar la totalidad del inmueble y que este permanezca gravado con la hipoteca, en tanto subsista una porción de la deuda no pagada.

Cabanellas concreta esta característica de la indivisibilidad de la hipoteca de la siguiente manera: «La hipoteca -dice- es indivisible, o sea, cada una de las cosas hipotecadas «y cada parte de ellas, están obligadas al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes».

 

LA HIPOTECA ESTA SOMETIDA A PUBLICIDAD INSTRUMENTAL.

Explica Aguilar Gorrondona, que «Por el hecho de tener como asiento un bien inmueble, la Ley la clasifica como bien inmueble por el objeto al cual se refiere (C.C. Art. 530), no obstante garantizar un derecho de crédito que es un bien mueble.

De allí que la hipoteca esta sujeta a publicidad instrumental, con lo cual se evita la existencia de hipotecas ocultas que los terceros no pueden conocer, pero que sin embargo puede perjudicarlos».

La publicidad exigida consiste en la protocolización del documento constitutivo de la obligación, en la Oficina de Registro Inmobiliario del sitio de ubicación del inmueble. Este requisito es sumamente importante, por cuanto que, es constitutivo y esencial para la existencia del derecho de hipoteca y es por ello, que el legislador en el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, establece expresamente que, el Juez deberá analizar si la solicitud de Ejecución, se fundamenta en que «el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble», es decir, que no solo constituye la publicidad un requisito esencial a la correcta constitución de la hipoteca desde el punto de vista del Derecho Objetivo, si no también, desde el punto de vista procesal y es por ello, que el Juez deberá desechar la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca si determina del examen de la misma, que no se ha cumplido con este requisito.

Agradecimiento al Distinguido Prof. Abog. Jesús Tadeo Jiménez por el Material.

Read Full Post »

Older Posts »