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Sentencia Nº 319 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 09/03/2001

Materia :Derecho Procesal Civil              Tema: Lapsos procesales

 

Asunto:

Cómputo de los términos o lapsos

 

De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

 

Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000

Materia :Derecho Procesal Civil              Tema: Lapsos procesales

Asunto:

Lapsos procesales. Cómputo de los lapsos. Días calendaros. RATIFICA DOCTRINA DEL 25-10-89

 

…Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos. La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo. En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil»

Fuente: Dr. Tadeo 

 

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LA REPRESENTACION

 La representación no es una categoría exclusivamente jurídica. Además, aun limitando el objeto de nuestro estudio al campo del Derecho, resulta ciertamente difícil dar un concepto unitario y técnicamente preciso de la representación, debido a la variedad de perfiles que esta institución puede presentar.

Tradicionalmente, la doctrina ha venido situando la representación dentro del marco de la teoría general del negocio jurídico, como emisión de una declaración de voluntad o conclusión de un negocio jurídico por medio de otra persona. Pero como señala Díez-Picazo, la representación es una figura que comprende toda clase de actos jurídicos, incluso los no negociables, y se sitúa como un supra concepto en la teoría general del Derecho, por lo que es aplicable a todos los campos jurídicos.

Prejuzgando la solución de diversos problemas que posteriormente plantearemos y que pudieran cuestiona la viabilidad misma de la construcción unitaria del concepto de representación, podemos definir ésta, con Rivero Hernández, como «el fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado».

La utilidad de esta figura descansa sobre el hecho de facilitar o, en su caso, posibilitar la actuación jurídica de una persona gestión de sus asuntos en relación con terceros por medio de otra.

En nuestro Derecho no hay una regulación unitaria y sistemática de la representación, por lo que ha de construirse con principios extraídos de la regulación de diversas instituciones, fundamentalmente del contrato de mandato, en relación con el artículo 1.259 Codigo Civil Venezolano.

 

Agradecimiento: Autor desconocido

 

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EL PAGO COMO MODO DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Conforme el Artículo 1.156 del Código Civil (VENEZUELA), “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la Cosa Debida, por la Condonación de la Deuda, por la Confusión de Derechos de acreedor y deudor, por la Compensación y por la Novación”.

 

Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de Causas de Extinción de las Obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el Cumplimiento o Pago.

El Pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.

Es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero. Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea dicho deudor esta pagando esa obligación.

La transferencia o entrega de una suma de dinero no es más que una de las formas de pago, una de las formas de cumplimiento, referidas solamente a las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero.

Según la Real Academia el Pago consiste en la entrega de un dinero o especie que se debe. Según Andrés Bertrand Perdomo el pago no es más que el cumplimiento de una obligación, abono de una deuda. Y desde el punto de vista de Manuel Osorio, en su diccionario Jurídico el Pago es el cumplimiento de la Prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea esta una Obligación de Hacer o una Obligación de Dar, constituyendo así una forma típica de extinción de las obligaciones.

El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general es el medo ordinario o normal de extinción de una obligación.

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EL REGLAMENTO

 

 Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley.

Es fuente de la Administración y fuente para la Administración.

ANÁLISIS DEL CONCEPTO DE REGLAMENTO

1.- Declaración escrita: porque es fuente de Derecho escrito y, en esto difiere de la Costumbre, porque ésta es Derecho no escrito. Los Reglamentos constituyen una fuente importante  para el Derecho Administrativo.

2.- Unilateral: porque emana de una sola autoridad que es la autoridad administrativa y por eso se diferencia del Tratado Internacional Público que se forma mediante el acuerdo de dos o más sujetos de Derecho internacional.

3.- Emanan de las Autoridades Administrativas: los Reglamentos emanan de las autoridades administrativas, no obstante el resto de los poderes que conforman el Poder público pueden dictar también, reglamentos pero éstos no tienen el carácter de fuentes de Derecho Administrativo  porque solo atienden al régimen interno de esos órganos y carecen de proyección sobre la Administración.

4.- Crean reglas de Derecho de aplicación general de obligatorio cumplimiento para cada uno de los ciudadanos: La mayoría de los actos de las autoridades administrativas solo producen efectos particulares-individuales, mientras que el Reglamento produce efectos de carácter general. El Reglamento en su contenido es general y abstracto como la Ley, por eso se le denomina Ley material.

5.- Las reglas contenidas en el Reglamento son de rango sublegal: existe absoluta subordinación del Reglamento a la Ley, es decir, está sometido a la Ley, el Reglamento detalla la Ley para facilitar su aplicación sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley.

6.- Se consideran actos administrativos porque emanan de la autoridad administrativa: al respecto el Dr. Lares Martínez resalta el carácter orgánico y señala que si se adoptara el criterio material se deberían incluir los Reglamentos dictados por los órganos no administrativos  y, los excluye por cuanto son Reglamentos internos que no son considerados fuentes del Derecho Administrativo.

7.- Los Reglamentos emanan de los órganos administrativos de mayor jerarquía en los diferentes niveles de gobierno del Poder Ejecutivo (nacional, estadal y municipal): A nivel Nacional le corresponde la potestad reglamentaria al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236 ord. 10 de la Constitución Nacional), a nivel Estadal a los Gobernadores de Estados y a nivel Municipal le corresponde a los Alcaldes de cada uno de los Municipios.

El Reglamento es un Acto Administrativo y los actos administrativos son, generalmente, de carácter particular, excepto el Reglamento que es de carácter general, esas disposiciones, esas reglas de Derecho contenidas en el Reglamento van a ser aplicadas a todo aquel que se ubique en esa “situación de hecho que comprenden esas disposiciones”. Le corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentar la ley, ya que así lo señala la Constitución Nacional en el artículo 236 ord.  10, donde le atribuye a él la potestad de reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, propósito y razón.

(SEMEJANZAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY

  1. Ambos son de naturaleza escrita.
  2. Ambos tienen carácter general y abstracto.
  3. Requieren de publicación en la Gaceta Oficial según le corresponda bien sea Nacional, Estadal y Municipal.
  4. Ambos son de obligatorio cumplimiento a partir de su publicación o desde la fecha posterior que se establezca.
  5. Ambos están sometidos a lo señalado en el artículo 2 Código Civil Vigente, es decir, que “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.
  6. No tienen efecto retroactivo, salvo que beneficie al reo, al menor y en nuestro caso al administrado, según sea la materia regulada.

La Ley que se reglamenta pasa a  llamarse: LEY   REGLAMENTADA

(DIFERENCIAS) ENTRE EL REGLAMENTO Y LA LEY

  1. El Reglamentoemana del Poder Ejecutivo,  la Ley proviene del Poder Legislativo.
  2. La Ley tiene fuerza jurídica propia mientras que el Reglamento es sublegal.
  3. La Ley se encuentra a un grado de la Constitución Nacional, (jerarquización jurídica), es decir, es ejecución directa de la misma, el Reglamento está a dos grados de la Constitución Nacional, es ejecución directa de la Ley e indirecta de la referida Constitución.
  4. El procedimiento de creación y modificación de la Ley es más complejo y largo que el procedimiento para dictar el Reglamento el cual es más rápido y dinámico.

 

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

 

I.- SEGÚN SU VINCULACIÓN A LA LEY FORMAL:

1.-REGLAMENTOS EJECUTIVOS O DEPENDIENTES: Son aquellos que tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley.

FUNDAMENTO: Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 2.-REGLAMENTOS INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS: Son aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el propósito de facilitar la aplicación de una Ley sino con el de llenar un vacío legislativo. Los dicta el Poder Ejecutivo por una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa,  para:

a)      Regular el funcionamiento interno de Órganos Colegiados (reglamento del Consejo Universitario de la Universidad) En este reglamento se puede establecer el Quórum, el derecho de palabra, el tiempo y como van a ser las votaciones por ejemplo.

b)       Crear órganos o reestructurar los ya existentes, asignándoles sus correspondientes atribuciones y jerarquías. Lo encontramos en los distintos Ministerios que pueden dictar sus reglamentos para reestructurar ese Órgano del Estado. Son reglamentos Internos, no son reglamentos que trascienden a la Administración Pública.

c)      Dictados por las autoridades para desarrollar competencias que le han sido asignadas.

Estos Reglamentos Independientes, no tienen subordinación o dependencia de ninguna Ley, pero si en algún momento el Órgano Legislativo sanciona la Ley que regula esa materia ese Reglamento queda sin efecto y pasaría entonces si es necesaria la reglamentación a ser reglamentada, desarrollada, detallada a través de un Reglamento Ejecutivo.

3.-REGLAMENTOS DELEGADOS: Son aquellas decisiones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo en virtud de una delegación que le haya hecho el Poder Legislativo o bien de una ampliación acordada por la Ley al Poder Ejecutivo de su potestad ordinaria de reglamentación.

4.- REGLAMENTOS DE NECESIDAD: Son aquellos que tienen por objeto las medidas de carácter extremo acordadas por el Poder Ejecutivo contentivas de nuevas reglas de derecho, a veces contrarias a las leyes vigentes y que han sido adoptadas sin autorización legislativa.

En cuanto a la aplicación en nuestro país: solamente aplicanen nuestro ordenamiento jurídico:

Los Reglamentos     EJECUTIVOS O DEPENDIENTES

Y los Reglamentos INDEPENDIENTES O AUTÓNOMOS

 

             II.- SEGÚN EL ÓRGANO DEL CUAL EMANAN:

NACIONAL: el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene la facultad constitucional para reglamentar las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. (Reglamentos Ejecutivos). En cuanto a los Reglamentos Independientes se debe proceder de igual forma por razones de analogía, en defecto de texto expreso sobre el particular.

Los cuerpos directivos de los Institutos Autónomos, los Consejos Universitarios de las Universidades Nacionales, el Fiscal, Contralor y Procurador de la República Bolivariana de Venezuela tienen la facultad de dictar los reglamentos internos de los organismos bajo su dirección.

ESTADAL: le corresponde al Gobernador de cada estado, conjuntamente con sus Secretarios,  reglamentar las leyes estadales emanadas de los Consejos Legislativos

MUNICIPAL: Le corresponde al Alcalde de cada Municipio la potestad de reglamentar las Ordenanzas Municipales que proceden del Concejo Municipal.

 

NATURALEZA DE LOS REGLAMENTOS

 

            La Naturaleza del Reglamento se refiere al carácter que tiene el Reglamento, el cual es de carácter general, es decir esas disposiciones, esas reglas de derecho son aplicables a un grupo indeterminado de personas o sea, a todas las personas que se hallan en las condiciones de hecho previstas en el texto del Reglamento respectivo, tal y como está establecido en el Art. 2 Código Civil: La ignorancia de la ley no es excusa de su cumplimiento.

 

 

MATERIA DE LOS REGLAMENTOS

Existe un conjunto de materias cuya regulación corresponde, exclusivamente, al legislador acerca de las cuales las autoridades ejecutivas no pueden dictar norma alguna y esta exclusión del Poder Ejecutivo de ejercer su potestad normativa respecto a determinados asuntos es lo que se denomina la RESERVA LEGAL, que se refiere a que existe una zona completamente reservada a la potestad legislativa o lo que es igual que existe un dominio propio del legislador.

 

FUNDAMENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

En el nivel nacional encontramos el fundamento de la potestad reglamentaria en la Constitución Nacional, en el art. 236 ord. 10;  donde están establecidas las atribuciones del Presidente de la República, donde el ord. 10 señala que él, en Consejo de Ministros, puede reglamentar la Ley sin alterar su espíritu, propósito y razón. A nivel estadal encontramos el fundamento en las Constituciones de cada estado. No se puede mencionar un artículo específico porque varía de acuerdo a cada Constitución de Estado. Igualmente sucede con el Municipio donde cada uno sancionas sus Ordenanzas y existe la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por la cual deben regirse las autoridades de los órganos que comprenden los Municipios.

 

FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

Se refiere a la presentación del Reglamento. Cómo se presentan los Reglamentos, sobre eso la Constitución Nacional nada señala.

LOS REGLAMENTOS EJECUTIVOS deben revestir la forma de Decretos que está reservada para las declaraciones supremas del Poder Ejecutivo. Deben ser encabezados con el nombre del Presidente de la República, firmados por él y refrendados por todos los Ministros.

Realmente la Constitución Nacional nada dispone sobre lo anteriormente señalado, pero la forma de Decreto ha sido, tradicionalmente, empleada en Venezuela porque así se desprende de lo establecido en el Art. 8 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

En cuanto a los REGLAMENTOS INDEPENDIENTES no existe norma constitucional ni legal que determine la forma que han de revestir; por lo tanto, en defecto de una pauta precisa, las decisiones del Poder Ejecutivo, en este caso, pueden adoptar la forma del Decreto o de la Resolución Ministerial a juicio del Presidente de la República, quien al hacer la escogencia de una u otra forma de presentación tomará en cuenta la importancia del  asunto.

Generalmente los Reglamentos Independientes se elaboran en forma de Decreto y excepcionalmente, revisten la forma de Resolución Ministerial.

 

 

PUBLICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

 

Los Reglamentos de toda categoría -Ejecutivos e Independientes- deberán publicarse para que adquieran eficacia y se hará de acuerdo a los niveles: nacional, estadal y municipal.

1.- si es dictado por el Presidente de la República o de Resoluciones Ministeriales la publicación deberá hacerse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, si lo dicta un Gobernador, se publicará en la Gaceta Oficial del Estado correspondiente y si lo dicta un Alcalde de un Municipio se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio que es su instrumento de publicación. Por supuesto, se tomará en cuenta los requisitos de forma establecidos, si fuese el caso,  en las Constituciones estadales y en las leyes municipales.

2.- Si se trata de reglamentos internos, éstos adquieren eficacia cuando el mismo sea conocido por todos los individuos a quienes estén dirigidos mediante un órgano adecuado de divulgación.

 

LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA

 

¿QUÉ SE ENTIENDE POR POTESTAD REGLAMENTARIA?

Es el poder de estatuir por vía general, acordada a las autoridades administrativas superiores.

(Estatuir: establecer reglas de derecho)

Esa potestad reglamentaria no es discrecional, tiene límites, los cuales son:

 

1.- LA CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Los Reglamentos no pueden vulnerar lo establecido en la Constitución Nacional. De tal manera que el límite de mayor jerarquía a la potestad reglamentaria lo constituye la Constitución Nacional (Art. 7 Constitución Nacional).

2.- LA LEY:

Desde el ámbito legal los límites a la potestad reglamentaria se encuentran vinculados al carácter sub-legal de la función administrativa. Según el Art. 236, ord 10 de la Constitución Nacional los Reglamentos     no pueden alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada.

3.- RESERVA LEGAL:

La potestad reglamentaria no puede invadir el ámbito de la reserva legal, es decir, la potestad reglamentaria no alcanza el contenido, la materia que pertenece a la reserva legal, la cual por disposición constitucional o legal dicha potestad la tiene el Órgano Legislativo.

EXTINCIÓN O DEROGACIÓN DEL REGLAMENTO

 

Por decisión del propio Poder Ejecutivo (vía ejecutiva)

Los Reglamentos pueden extinguirse                Por decisión del Poder Legislativo (vía legislativa)

Por decisión del Poder Judicial (vía judicial)

 

1.- Vía Ejecutiva:los Reglamentos pueden seren cualquier instante derogados por la autoridad administrativa de la cual emanan, o reformados por ella misma, total o parcialmente, es decir, el Poder Ejecutivo, ósea, el órgano autor de un Reglamento puede extinguir, derogar, o reformar el Reglamento del cual es autor. Y lo puede hacer de dos maneras:

            Manera Expresa: la derogación expresa ocurre cuando en el nuevo Reglamento existe una disposición especial que señala que el anterior Reglamento o determinados artículos del mismo han sido derogados o extinguidos.

Manera Tácita: es cuando en un nuevo Reglamento se establecen disposiciones regida por un Reglamento anterior y en el nuevo Reglamento no aparece cláusula alguna  que señale que el anterior Reglamento queda extinguido, en ese caso el Reglamento anterior queda derogado de manera tácita.

2.- Vía Legislativa: la extinción del Reglamento resulta de la sanción posterior de una Ley con la cual son incompatibles las disposiciones del Reglamento. Si se trata de un Reglamento Ejecutivo al ser derogada la Ley reglamentada el Reglamento de la misma deja de regir pero si la misma Ley solo hubiere sufrido una reforma parcial conservarán vigencia las disposiciones reglamentarias que resulten compatibles con  el nuevo texto legal.   El Reglamento Independiente se extingue cuando la materia regulada por él pasa a ser objeto de la Ley formal.

3.- Vía Judicial: el Reglamento se extingue por vía judicial debido a la declaración de su nulidad pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, sea basada en la colisión con la Constitución de la República o con las Leyes. Esta nulidad deberá ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia. Es decir, cuando un Reglamento vulnera los principios constitucionales o altera el propósito y  razón de la Ley, entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad de ese Reglamento por inconstitucionalidad o por ilegalidad, y en ese caso el Reglamento queda sin efecto.

 

GRABADO Y TRANSCRITO POR LA BR. RAQUEL COLMENARES. 3ER. AÑO  SECCIÓN: 82  PERÍODO:   OCTUBRE 2011 –  JULIO 2012 UNIVERSIDAD DE CARABOBO, VALENCIA, VENEZUELA

REVISADO POR LA PROFESORA: DOCTORA GLADYS CAPUANO V.

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Gracias a Prof. Yelitza Barreto

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La Declaración de los derechos del hombre y el del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu filosófico del siglo XVIII, marca el fin del Antiguo Régimen y el principio de una nueva era.

Historia

La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano es, junto con los decretos del 4 y el 11 de agosto de 1789 sobre la supresión de los derechos feudales, uno de los textos fundamentales votados por la Asamblea nacional constituyente formada tras la reunión de los Estados Generales durante la Revolución Francesa.

El principio de base de la Declaración fue adoptado antes del 14 de julio de 1789 y dio lugar a la elaboración de numerosos proyectos. Tras largos debates, los diputados votaron el texto final el día 26 de agosto.

En la declaración se definen los derechos «naturales e imprescriptibles» como la libertad, la propiedad, la seguridad, la resistencia a la opresión. Asimismo, reconoce la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y la justicia. Por último, afirma el principio de la separación de poderes.

El Rey Luis XVI la ratificó el 5 de octubre, bajo la presión de la Asamblea y el pueblo, que había acudido a Versalles. Sirvió de preámbulo a la primera constitución de la Revolución Francesa, aprobada en 1791.

La Declaración de 1789 inspirará, en el siglo XIX, textos similares en numerosos países de Europa y América Latina. La tradición revolucionaria francesa está también presente en la Convención Europea de Derechos Humanos firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Texto

Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (26 de agosto de 1789)

Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:

Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2.La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3.El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pueden ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.

Artículo 4.La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser determinados por la ley.

Artículo 5.La ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada que no esté prohibido por la ley puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido a hacer algo que ésta no ordene.

Artículo 6.La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7.Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito. Quienes soliciten, cursen, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano convocado o aprehendido en virtud de la ley debe obedecer de inmediato; es culpable si opone resistencia.

Artículo 8.La ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente.

Artículo 9.Puesto que todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, todo rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10.Nadie debe ser incomodado por sus opiniones, inclusive religiosas, a condición de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11.La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12.La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza ha sido instituida en beneficio de todos, y no para el provecho particular de aquellos a quienes ha sido encomendada.

Artículo 13.Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad.

Artículo 14.Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración.

Artículo 15.La sociedad tiene derecho a pedir cuentas de su gestión a todo agente público.

Artículo 16.Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de Constitución.

Artículo 17.Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.

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 «Calculo de la Concepción»

 Según el Artículo 213 del CC:

Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al nacimiento. Se entiende por concepción el lapso en el cual se presume que en un día cualquiera comienza la vida intrauterina, es decir la concepción. En este sentido, el legislador establece en el articulo 213 C.C una presunción iuris tantum, es decir que admite prueba en contrario, según esta, la concepción ocurre durante los primeros 121 días de los 300 que preceden a la fecha del nacimiento. Del mismo modo se presume que el tiempo de gestación más largo es de 300 días y el más corto de 180 días, hechos que pueden ser refutados mediante prueba en contrario.

Importancia Jurídica del Cálculo de la Concepción

 Es importante determinar la época determinada (mas no el momento exacto) en que se produjo la concepción, a fin de hacer efectiva la normativa legal referente a:

– Filiación matrimonial

– Filiación extramatrimonial

– Materia sucesoral

1. En materia de filiación matrimonial

– DESCONOCIMIENTO:

 En materia de filiación matrimonial el legislador establece una presunción de paternidad matrimonial, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. (Art. 201CC), es por ello que en materia de filiación matrimonial sólo existen acciones de desconocimiento, otorgadas al marido que desee atacar o impugnar la presunción de paternidad matrimonial y luego de su muerte son otorgadas a sus herederos. La doctrina ha clasificado estas acciones de la siguiente manera:

 a. Acción de denegación de paternidad:

 (Art. 202 CC) Acción que le otorga la ley al marido cuyo hijo nació antes de que hubiesen transcurrido ciento ochenta días luego de la celebración del matrimonio, en este caso el marido y luego de su muerte sus herederos podrán desconocerlo con la simple prueba de la fecha del matrimonio y la del parto.

Excepciones al derecho de intentar la acción:

Que el marido antes de casarse sepa del embarazo de su futura esposa. 

Si después del nacimiento este admitió al hijo como suyo, asistiendo a la formación del acta de nacimiento o comportándose como padre de cualquier otra manera. 

Cuando el hijo no nació vivo.

b. Acción de desconocimiento o propiamente dicha:

1- Artículo 201 CC (último aparte): El marido puede desconocer al hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación probando en juicio que durante el periodo de la concepción le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer o que durante dicho periodo vivía separado de ella.

Ejemplos: Que durante el periodo de la concepción el marido haya sido declarado ausente el marido, o no esté presente por encontrarse fuera del país, que había sido privado de su libertad sin posibilidad de visitas conyugales o que en la época de la concepción sufriera de una enfermedad que hiciera imposible el coito.

2- Art. 203. El marido puede desconocer al hijo que haya nacido después de trescientos días de presentada la demanda de nulidad de matrimonio, divorcio o separación de cuerpos, o antes de que transcurran ciento ochenta días a contar de la fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia que declaro sin lugar la demanda o terminado el juicio.

3- Art. 204. El marido no puede desconocer al hijo alegando su impotencia a menos que sea manifiesta y permanente, entendiéndose por esta que es evidenciable con facilidad y que además no admita posibilidad de reparación. Tampoco se admite el desconocimiento en casos de inseminación artificial de la mujer con autorización del marido.

4- Art. 205 CC. Por último, el marido no puede desconocer al hijo alegando y probando el adulterio de la mujer, a no ser que este hecho haya ocurrido durante el periodo de la concepción y el marido pruebe otros hechos o circunstancias que excluyan su paternidad.

c- Acción de impugnación de paternidad: (Art. 207 CC) Para que prospere esta acción es necesario que concurran una serie de requisitos:

1. Que el marido haya muerto sin haber promovido la acción de desconocimiento y antes de que transcurra el tiempo útil para intentarla, que es de seis meses contados a partir del nacimiento del hijo o del conocimiento del fraude cuando se ha ocultado el nacimiento.

2. Que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del causante o los herederos hayan sido perturbados en la posesión de los mismos.

3. Que se intente dentro del término de dos meses contados a partir de los hechos indicados

 En materia de filiación extra matrimonial

– RECONOCIMIENTO:

 Reconocimiento: Admitir por la formalidad legal la maternidad o la paternidad.

Acción de inquisición de paternidad. (Art. 210 CC). (Se intenta a falta de reconocimiento voluntario y del procedimiento establecido por la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad) Objeto: Lograr una decisión judicial mediante la cual se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre.

Hechos que deben probarse:

1- La posesión de Estado.

2-La cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción.

3-Destaca la importancia de la presunción según la cual el hombre que vivía en concubinato notorio para la época del nacimiento del hijo ha cohabitado con la mujer durante el período de la concepción. (Art. 211 CC.) Esta presunción de paternidad es destruida cuando la madre ha tenido relaciones carnales con otros hombres durante el periodo de la concepción o haya practicado la prostitución durante dicho periodo, sin embargo, esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Medios de prueba:

 La filiación del hijo puede ser establecida por todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredo biológicas consentidas por el demandado.

Gracias a:

Universidad de Carabobo Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho (REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA)

Asignatura: Derecho Civil I

Profesora: Lony Flores

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La Filosofía es un saber fundamental.

La Ciencia es un saber relativo.  

La Ciencia es un saber dogmatico, la Ciencia investiga mediante sus respectivos métodos, es decir; busca soluciones.

La Filosofía aparece con un saber problemático.

La Filosofía es un saber autónomo porque se constituye a si mismo, sin necesidad de fundamentarse en ningún otro saber, ni basarse en ciencia alguna sino en su propio método: “La Razón”.

El conocimiento científico es acumulativo se construye sobre la base de conocimientos anteriores, de hecho la ciencia parte de postulados, de verdades demostrables y demostradas.

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Elemento Sociológico:

El ser humano vive en sociedad para satisfacer sus necesidades, por tanto este elemento tiene como objeto el estudio de los fenómenos sociales en cuanto tengan que ver en el aspecto jurídico.

Elemento Dogmatico:

Conjunto de opiniones y reflexiones que se ha hecho acerca del Derecho.

Elemento Científico:

Son conocimientos con caracteres comprobables y explicativos.

Elemento Filosófico:

Expresa y representa la totalidad de la realidad jurídica.

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Estimados Alumnos:

Hable con el Prof. Daniel Jurado (asistente del Decano) y me confirmo el problema de transporte, por lo tanto, yo estare hoy y presentaran los alumnos que asistan, los que no hayan podido llegar por el problema de transporte comprobado, les avisare en el transcurso de mañana cuando presentaran.

Mensaje recibido de la Delegada del Salon por peticion de la Profesora de Derecho Romano Prof. Jessica Scholtz

Johnny

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