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Este Domingo:

A VOTAR!!!!!!!!!

POR VENEZUELA!!!!

POR EL FUTURO!!!!

POR NUESTROS HERMANOS Y HERMANAS QUE ESTAN EXILIADOS!!!!

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La Filosofía es un saber fundamental.

La Ciencia es un saber relativo.  

La Ciencia es un saber dogmatico, la Ciencia investiga mediante sus respectivos métodos, es decir; busca soluciones.

La Filosofía aparece con un saber problemático.

La Filosofía es un saber autónomo porque se constituye a si mismo, sin necesidad de fundamentarse en ningún otro saber, ni basarse en ciencia alguna sino en su propio método: “La Razón”.

El conocimiento científico es acumulativo se construye sobre la base de conocimientos anteriores, de hecho la ciencia parte de postulados, de verdades demostrables y demostradas.

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Elemento Sociológico:

El ser humano vive en sociedad para satisfacer sus necesidades, por tanto este elemento tiene como objeto el estudio de los fenómenos sociales en cuanto tengan que ver en el aspecto jurídico.

Elemento Dogmatico:

Conjunto de opiniones y reflexiones que se ha hecho acerca del Derecho.

Elemento Científico:

Son conocimientos con caracteres comprobables y explicativos.

Elemento Filosófico:

Expresa y representa la totalidad de la realidad jurídica.

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Clase 2 laminas

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(ESTA ES LA SEGUNDA CLASE)

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INTRODUCCION AL DERECHO UNIDAD II

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DERECHO POSITIVO:

 El Derecho se clasifica en:

• El Derecho sustantivo: se refiere al conjunto de normas que establece los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el estado.

 • El Derecho adjetivo: por su parte lo integran aquellas normas también dictadas por el órgano competente del estado que permitan el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se establecen con el derecho sustantivo.

DERECHO SUSTANTIVO:

Desde otro punto de vista, el Derecho sustantivo regula y fundamenta directamente el contenido de los deberes y facultades: el Derecho civil, el Derecho penal, el Derecho mercantil etc.. Así pues el Art. 185 del código civil consagra cuales son las causas de divorcios. Se tiene que este dispositivo es simplemente sustantivo. Al Derecho penal sustantivo también se le denomina Derecho penal de materia y es el que se consagra en el código penal. Cabe mencionar que el Derecho penal sustantivo es la parte estática o imagen sin movimiento, en tanto que el derecho penal adjetivo es la parte dinámica o imagen en movimiento.

Ejemplos de derecho sustantivo:

• Normas que declaran la mayoría de edad.

• Derechos del acreedor.

• Obligaciones de deudor.

El Derecho sustantivo es el conjunto de normas que pueden ser reconocidas y admitidas a través de diferentes sistemas jurídicos dando seguridad y certeza a los sujetos.

El Derecho sustantivo es el que trata sobre el fondo de la cuestión, reconociendo derechos, obligaciones etc. Es aquel que se encuentra en la norma que da vida a una determinada figura jurídica, acto jurídico o figura típica, impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad, también esta relacionado con el Derecho procesal, las normas procésales, plazos sustantivos etc. Por ejemplo, en materia penal podemos ver que el derecho sustantivo penal dice “aquel que prive de la vida a otro se le aplicara por pena”.

Este regula el deber ser, el que impone los comportamientos que deben seguir los individuos en la sociedad.

 Por ejemplo:

 La norma según la cual aquel que cause un daño a otro, debe repararlo, es una típica norma de Derecho sustantivo o material, porque impone una obligación jurídica de reparación o indemnización a favor de la victima, por parte de aquel que realizo contra ella el hecho ilícito.

DERECHO ADJETIVO:

Son las normas destinada a garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones consagradas por el derecho sustantivo.

Por ejemplo:

 • Derecho a seguro social.

• Derecho a la salud.

 • Derecho a la educación.

• Derecho al voto.

 • Derecho a la autoría.

• Acceso a la justicia.

 • Libertad sindical.

 Estos son, Derechos civiles… Podemos destacar que se señala la forma en la que se va a hacer valer el derecho contenido en el Derecho sustantivo, y ambos crean un cuerpo de leyes que se complementan, pues sin uno el otro no tendría vida. Este establece el procedimiento para ejecutar o hacer valer tales derechos y que la doctrina universalmente ha consagrado como el Derecho procedimental como es el caso de Derecho procesal civil, penal o laboral. Esta conformado por las normas que regulan el proceso, que es, a su vez, el mecanismo para realizar al Derecho sustantivo.

Para explicar esto se usará este ejemplo:

 Pedro insulta a Rodrigo en una entrevista que concede en un periódico, donde lo tilda como una persona de malas costumbres, embustero y mal padre. Rodrigo le reclama a pedro el pago de una indemnización por ese hecho ofensivo y que se retracte públicamente, pero pedro no lo hace. Surge en ese momento la posibilidad para Rodrigo de demandar a Pedro para obtener las indemnizaciones correspondientes; las normas adjetivas regulan en este caso, los requisitos y formas que debe cumplir Rodrigo para demandarlo, el juez competente para conocer de la demanda, las condiciones de admisibilidad de la acción, el emplazamiento y citación del demandado, las defensas que puede oponer, como se realizara la actividad probatoria, los requisitos de la sentencia y los recursos que pueden interponerse contra ella, entre otras múltiples materias.

 Código de procedimiento civil:

Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

¿En que se diferencian el Derecho sustantivo del Derecho adjetivo?

 El sustantivo es la norma consagratoria de un derecho. En cambio el Derecho adjetivo lo constituye el mecanismo procedimental que permite hacer valer ese derecho o darle efectividad a esa relación. Las normas de procedimiento civil en sus artículos 754 al 761, ambos inclusive determinaran como proponer la demanda de divorcio como fundamento en la causal que se ha escogido del articulo 185 del código civil, así como los actos para obtener finalmente en la decisión judicial que acuerde o no el divorcio solicitado.

 ¿Cuál es más importante, el Derecho Penal Sustantivo o el Adjetivo Penal?

Ambos son caras de una misma moneda, pues el Derecho Sustantivo regula el delito y por lo tanto manda que se persiga; Y el Adjetivo, establece el procedimiento para perseguir el delito. El uno no se puede aplicar sin el otro, no se pueden separar. Así, si se comete un homicidio (hecho regulado por el Sustantivo), se perseguirá en el juicio correspondiente (procedimiento regulado por el Adjetivo).

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Hoy,  he recibido la visita numero 100.000 (mil) y eso se lo debo a ustedes, los estudiantes de Derecho,  de nuestra bella Venezuela y otros paises que siguen nuestro mismo Derecho, y les digo que no debemos permitir que aun con leyes que  atenten contra nuestras libertades nos desanimen de seguir luchando por un mejor futuro para nosotros y nuestras familias. Sigan estudiando y creo que debemos unirmos en un foro para crear una nueva sociedad, con ideas menos fundamentalistas que logren acabar con la injusticia social y el hambre en nuestro pueblo que tanto dinero y capacidad humana posee.

Johnny

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Artículo 1. Objeto de la Ley:

Esta Ley tiene por objetivo prevenir y sancionar las acciones u omisiones desplegadas a través de los medios de comunicación que puedan ser constitutivas de delitos; ello con el propósito de lograr el equilibrio y la armonía entre los derechos a la libertad de expresión y la información oportuna, veraz e imparcial, y el derecho a la seguridad interna de los ciudadanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución de la República.

 

Artículo 2. Concepto de medios de comunicación:

A los efectos de esta ley se entiende por medios de comunicación social, aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado.

 

Artículo 3. Sujetos activos:

Pueden incurrir en la comisión de los delitos previstos en la presente ley, las siguientes personas:

 

A. Los dueños y cualquier otra persona que ejerza cargos directivos en medios de comunicación impresos, televisivos o radiofónicos, tanto de naturaleza pública como privada.

B. Productores Nacionales Independientes, periodistas, locutores, conferencistas, artistas y cualquier otra persona que se exprese a través de cualquier medio de comunicación, sea éste impreso, televisivo, radiofónico o de cualquier otra naturaleza.

 

Artículo 4. Definición de delitos mediáticos:

Constituyen delitos mediáticos, las acciones u omisiones que lesionen el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, que atenten contra la paz social, la seguridad e independencia de la nación, el orden público, estabilidad de las instituciones del Estado, la salud mental o moral pública, que generen sensación de impunidad o de inseguridad y que sean cometidas a través de un medio de comunicación social.

 

Artículo 5. Divulgación de noticias falsas:

Toda persona que divulgue a través de un medio de comunicación social, noticias falsas que ocasionen una grave alteración a la tranquilidad pública, pánico en la población, la hubieren mantenido en zozobra, que haya alterado el orden público, que hubieren producido un perjuicio a los intereses del Estado, será castigada con una pena de prisión de dos a cuatro años.

Se aplicará la misma pena a la persona responsable del medio de comunicación social.

 

Artículo 6. Manipulación de noticias:

Toda persona que manipule o tergiverse la noticia, generando una falsa percepción de los hechos o creando una matriz de opinión en la sociedad, siempre que con ello se hubiere lesionado la paz social, la seguridad nacional, el orden público o la salud mental o moral pública, será castigada con una pena de prisión de dos a cuatro años.

Se aplicará la misma pena a la persona responsable del medio de comunicación social.

 

Artículo 7. Negativa a revelar información:

El director, gerente, editor o responsable del medio de comunicación social que se niegue a revelar la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico publicado bajo seudónimo o en forma anónima, cuando ésta le hubiere sido requerida por el Ministerio Público, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 8.

(No aparece en el proyecto original)

 

Artículo 9. Coacción mediática:

Los propietarios, directivos o responsables de medios de comunicación social que empleen éste para amenazar, intimar, coaccionar o de cualquier otra manera infundir un temor a otros, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años.

 

Artículo 10. Omisión voluntaria de suministrar información:

Los propietarios, directivos o responsables de medios de comunicación social que de manera voluntaria e injustificada, se negaran a informar sobre hechos o situaciones cuya falta de divulgación constituya una lesión al derecho a la información consagrado en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.

 

Artículo 11. Instigación:

El que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover la guerra, la violencia, o el odio u hostilidad entre sus habitantes o colectividades, en razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, ideología, o militancia política, será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Con igual pena serán castigados los responsables o directivos del medio de comunicación social que publiquen o transmitan estos mensajes.

 

Artículo 12. Obstaculización de actividades de medios de comunicación:

Toda persona que obstaculice o impida, por coacción, violencia, amenaza, engaño o soborno, el libre funcionamiento de cualquier medio de comunicación social, público o privado, lesionando el derecho a la información veraz, oportuna e imparcial del cual son titulares todos los ciudadanos, será castigada con pena de prisión de uno a tres años.

 

Artículo 13. Exenciones de responsabilidad:

Los responsables de los medios de comunicación social no incurrirán en los delitos previstos en la presente ley por los comentarios emitidos por aquellas personas que participen accidentalmente en transmisiones en vivo, que incluyan la intervención del público, siempre y cuando se le advierta al emisor del mensaje que pudiera estar incurriendo en violación de las leyes.

También estarán exentos de responsabilidad penal los responsables de los medios de comunicación social, respecto de las opiniones emitidas por los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 14. Sanciones accesorias:

En caso que el responsable de un medio de comunicación social sea condenado por medio de sentencia definitiva firme por la comisión de un delito mediático, quedará suspendido como responsable del medio de comunicación social en cuestión durante el tiempo que dure el cumplimiento de la pena. Por igual tiempo quedará inhabilitado para desempañar cargos directivos en otros medios de comunicación.

De tratarse de un productor nacional independiente como sanción accesoria a la pena impuesta por la comisión del delito mediático o comunicacional, se le revocará el certificado que lo acredita como tal.

 

Artículo 15. Publicación de la sentencia condenatoria:

El juez de la causa, ordenará que la decisión definitivamente firme, recaída en un caso relacionado con la comisión de un delito mediático sea publicada en una sola oportunidad, a costa del condenado y en lugar preferencial en la página editorial del medio impreso o difundida en horario estelar a través del medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito, dentro de los siete (7) días siguientes a su remisión. Esta publicación o transmisión debe realizarse sin comentario, apostilla, intercalación o cualquier otra especie de comentario.

 

Artículo 16. Otras responsabilidades:

Las sanciones establecidas en la presente Ley, no excluyen el ejercicio de las acciones administrativas que procedan contra el medio de comunicación o sus responsables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, Ley de Telecomunicaciones y demás leyes que rijan la materia.

 

Artículo 17. Remisión:

En todo lo no previsto en la presente ley se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro Primero del Código Penal, y en cuando al procedimiento se aplicarán las normas del Código Orgánico Procesal Penal por ser éste el cuerpo rector en el procedimiento penal.

 

Disposición derogatoria

ÚNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que colidan con la presente ley.

Cada uno de ustedes, venezolanos y estudiantes de Derecho, tendran que darle el buen visto o el rechazo a esta nueva gran idea del gobierno Chavista.

Johnny

 

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El Decreto 6.067 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia fue publicado en la Gaceta Oficial número 38.940, de fecha 28 de mayo de 2008. Incluyo también la exposición de motivos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad de dictar un marco normativo que regule la organización, funcionamiento y competencia de los órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejecución de lo ordenado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, fortalece la idea de la necesidad de articular un conjunto de actividades interrelacionadas entre sí, que al integrarse funcionalmente dirigen sus esfuerzos de búsqueda, producción y difusión de actividades, documentos, información y objetos hacia un objetivo común, a fin de lograr una cooperación mutua entre los subsistemas que permitan procesar la información originada en diferentes ámbitos para coadyuvar con la seguridad, la defensa y el desarrollo integral de la Nación.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia le otorga al Ejecutivo Nacional la potestad única en materia de inteligencia y contrainteligencia, a los fines de garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, la cual se desarrollará orientada por los principios de legalidad, honestidad, coordinación, corresponsabilidad, cooperación, competencia, lealtad institucional, celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, a fin de realizar los ajustes necesarios acorde con la realidad nacional.

Es en el marco del contexto anteriormente citado, donde el Ejecutivo Nacional requiere del manejo y suministro de información especializada que le permita el desarrollo y ejecución de la planificación estratégica en materia de seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, en aras  de propiciar un adecuado proceso de toma de decisiones y diseño de políticas y estrategias orientadas  a proteger y garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de las instituciones democráticas.

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto articular el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia que comprende entre otras cosas la recolección, evaluación, análisis, integración, interpretación, difusión y uso de informaciones referidas a las amenazas, riesgos y conflictos que afecten la seguridad exterior e interior; así como identificar fortalezas, oportunidades y potencialidades para el desarrollo integral de la Nación, lo cual resultará de trascendental importancia para la evaluación de estas actividades, en los ámbitos civil y militar.

El diseño material y orgánico establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determina como orientación filosófica fundamental el carácter preventivo, predictivo y oportuno de las informaciones, documentos y objetos que se producen con motivo de la actividad operativa y de investigación,  generando la posibilidad real de alerta temprana en la determinación de amenazas, el diálogo de situaciones conflictivas o cooperativas y el pronóstico de ellas, así como también la identificación de oportunidades vinculadas con los objetivos e intereses de la Nación, permitiendo tener una panorámica general del Estado en los diferentes ámbitos definidos en el texto constitucional.  

Con base en las consideraciones planteadas anteriormente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia está estructurado en seis (06) Capítulos y sus disposiciones transitorias, conservando el siguiente orden:

  • El Capítulo Primero establece el objeto, el ámbito de aplicación y los principios rectores del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, dándole al Ejecutivo Nacional la competencia exclusiva en materia de inteligencia y contrainteligencia.  
  • El Capítulo Segundo, define el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia,  sus competencias y funcionamiento, sentando las bases de la actividad de inteligencia y contrainteligencia desde el punto de vista material, orgánico y operativo.
  • El Capítulo Tercero define los Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia, desde el punto de vista estratégico y material, y establece el Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y el Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desde el punto de vista orgánico y operativo.
  • En el Capítulo Cuarto relacionado con la carrera y la reserva de la actividad y de los medios, se le da especial importancia al establecimiento de un régimen que regula el proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización, especialización y desarrollo de los funcionarios o funcionarias que conforman, a dedicación exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.  
  • El Capítulo Cinco  determina el régimen legal de las pruebas y su incorporación al proceso judicial, producida con motivo de la actividad operativa y de investigación.
  • Por último, el Capítulo Seis materializa lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Administración Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regulando la clasificación  de las informaciones y documentos, sus principios generales, el tratamiento y garantía de confidencial o secreto y la responsabilidad de la publicación o revelación, así como el tratamiento a los documentos desclasificados.

 

Hugo Rafael Chávez Frías
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el numeral 9 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en ejecución de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y el artículo 3 en su numeral 8 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en Consejos de Ministros,

DICTA
el siguiente,

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1.-     El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene como objeto desarrollar la organización, funcionamiento y competencias del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.-     Las normas y principios contenidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento para:

  1. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios que integran el Sistema objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
  2. Los órganos, entes o personas de apoyo del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.       
  3. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios de todas las ramas y niveles del Poder Público.
  4. Aquellos que desarrollen actividades de custodia, prevención y seguridad en las instalaciones y bienes de interés estratégico, dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
  5. Toda persona que en el desarrollo de sus actividades dentro o fuera del territorio nacional posea o tenga acceso a información de interés estratégico para la Nación.
  6. Cualquier otro órgano o ente al que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley atribuyan competencias afines a las del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.

Todo acto de rango legal o sub legal que tenga relación con la materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá ser dictado con observancia a las normas y principios aquí establecidos.

Definición y Principios

Artículo 3.- El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es el conjunto orgánico y material, conformado por los órganos y entes que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y contrainteligencia bajo los principios de legalidad, honestidad, coordinación,  corresponsabilidad, cooperación, competencia, lealtad institucional, celeridad, eficacia y eficiencia, en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, a los fines de obtener, procesar y difundir la información estratégica necesaria con el objeto de proteger y garantizar la estabilidad, integridad y permanencia de las instituciones democráticas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es predominantemente preventivo, continuo, ininterrumpido e interviene sobre los factores que favorecen o promueven los riesgos y amenazas a la seguridad de la Nación.

Competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional

Artículo 4.- El desarrollo, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia por su carácter estratégico y naturaleza inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA

Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia  

Artículo 5.- El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia comprende los esfuerzos de búsqueda, producción, difusión de información, planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, ejecutado en observancia de los principios y por los órganos y entes establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Este Sistema Nacional está sometido a la rectoría del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el ámbito civil, y por órgano del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa en el ámbito militar, conformado de manera coordinada a nivel estratégico, por el conjunto de informaciones y documentos que de manera especializada se analizan y difunden por los  Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia, y a nivel operativo por los órganos y entes que conforman el Subsistema de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y el Subsistema de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para la obtención y procesamiento de la información y documentos, en atención al ámbito donde estos se encuentren.

Competencias

Artículo 6.- Corresponde al Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia:

  1. Obtener, procesar y suministrar al Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela o a quien éste designe, la información de naturaleza estratégica, en tiempo real y de carácter predictiva, con el objeto de establecer las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
  2. Identificar, prevenir y neutralizar toda actividad interna o externa ejecutada por cualquier factor que pretenda atentar contra la seguridad, la soberanía nacional, el orden constitucional y las instituciones democráticas.
  3. Actuar de manera coordinada en el ámbito de sus competencias, para garantizar la seguridad ciudadana y la seguridad de la Nación.
  4. Garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos nacionales plasmados en la Constitución y las leyes.

Funcionamiento

Artículo 7.- La planificación en el más alto nivel estratégico de la actividad de inteligencia y contrainteligencia, será responsabilidad del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, de manera coordinada y en el ámbito de sus competencias, quienes establecerán la orientación del esfuerzo de búsqueda y el procesamiento de la información.

Actividad de Inteligencia

Artículo 8.- La actividad de inteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación de personas naturales y jurídicas en países, naciones y bloques de naciones, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

La actividad de inteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de  inteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.

Actividad de Contrainteligencia

Artículo 9.- La actividad de contrainteligencia comprende la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra la estabilidad de las instituciones democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

La actividad de contrainteligencia civil es aquella que se desarrolla en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es aquella que se desarrolla en el ámbito militar.

Actividad operativa y de investigación

Artículo 10.- La actividad operativa y de investigación es aquella ejecutada abierta o secretamente por los órganos y entes que conforman los Subsistemas de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de sus ámbitos de competencia, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste, tutelando los derechos y garantías fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS

Subsistema de Inteligencia

Artículo 11.- El Subsistema de Inteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de inteligencia tanto en el ámbito civil como militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

Subsistema de Contrainteligencia

Artículo 12.- El Subsistema de Contrainteligencia es aquel conjunto de informaciones y documentos obtenidos y procesados por los órganos y entes que realicen actividades de contrainteligencia tanto en el ámbito civil como el militar, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil

Artículo 13.- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil es el conjunto de órganos, entes, actividades,  informaciones y documentos que se produzcan en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional,  los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación,  de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

Artículo 14.- El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana es el conjunto de órganos, entes, actividades,  informaciones y documentos que se produzcan en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación,  de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.

Órganos con Competencia Especial

Artículo 15.- Son Órganos con Competencia Especial aquellos órganos y entes que conforman los subsistemas operativos de inteligencia y contrainteligencia, civil y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con los respectivos reglamentos orgánicos que se dicten en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuales establecerán su organización, competencia y funcionamiento.

Los órganos con competencia especial ejercen de manera exclusiva las actividades de inteligencia y contrainteligencia, operativas y de investigación, según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con la cooperación de los órganos de apoyo cuando ésta le sea requerida.

Órganos de Apoyo

Artículo 16.- Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, las personas naturales y jurídicas, de derecho público y privado, nacionales o extranjeras, así como los órganos y entes de la administración pública nacional, estadal, municipal, las redes sociales, organizaciones de participación popular y  comunidades organizadas, cuando le sea solicitada su cooperación para la obtención de información o el apoyo técnico, por parte de los órganos con competencia especial.

Las personas que incumplan con las obligaciones establecidas en el presente artículo son responsables de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, y demás actos de rango legal y sublegal aplicables a la  materia, en virtud de que dicha conducta atenta contra la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.

Obligación Especial

Artículo 17.- Todos los funcionarios o funcionarias que forman parte del Sistema de Justicia deberán coadyuvar en el ejercicio de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, en cada una de sus fases, con el fin de salvaguardar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y la normativa vigente.  

CAPÍTULO IV
DE LA CARRERA Y RESERVA DE LA ACTIVIDAD Y LOS MEDIOS

Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia

Artículo 18.- La Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia es el proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización, especialización y desarrollo de los funcionarios o funcionarias que conforman, a dedicación exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.

La formación, profesionalización, especialización de los funcionarios o funcionarias que conforman el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se realizará conforme a parámetros académicos y curriculares uniformes, diseñados de manera coordinada y especializada dependiendo del ámbito de actuación y en atención al Subsistema donde desempeñe sus actividades, por la institución de educación superior que para este fin se cree.

La formación, capacitación y especialización a que se refiere este artículo, será determinada de acuerdo a la necesidad de la actividad que desempeñe el funcionario o funcionaria, y es requisito indispensable para el ascenso en la carrera y la asignación de cargo tanto en el ámbito civil como militar.

El régimen de carrera y disciplinario de los funcionarios civiles que integran ambos subsistemas operativos, será regulado mediante el Estatuto de los Funcionarios de Inteligencia y Contrainteligencia y los Reglamentos que en efecto se dicten.

Reserva de la actividad y los medios

Artículo 19.- Los procedimientos de la actividad operativa y de investigación, y el empleo de cualquier medio especial o técnico diseñado, desarrollado, ajustado o programado para la obtención y procesamiento de información, sólo deberán ser puestos en práctica por los órganos con competencia especial, en consecuencia toda actividad de esta naturaleza desarrollada por personas naturales o jurídicas, de derecho público o de derecho privado, nacionales o extranjeras, son de naturaleza ilícita y generan responsabilidad en los términos establecidos en la ley.

CAPÍTULO V
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Principio de legalidad de la prueba

Artículo 20.- Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad operativa y de investigación ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial, tendrán el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales establecidas en la ley.

En el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos definitivos o irreproducibles, o  exista temor fundado de su extinción o desaparición, o resulte inminente la comisión de un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial sin requerir orden judicial o fiscal alguna, a tal fin esta situación excepcional deberá ser justificada mediante acto motivado, en donde se exprese la presencia de alguna de las condiciones antes establecidas y que las referidas actividades operativas y de investigación son ejecutadas en resguardo de la seguridad y defensa de la Nación. Las resultas de las diligencias en referencias tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a la defensa, en todas sus formas de expresión y específicamente al control de la prueba y al controvertido.

Confidencialidad o secreto de la prueba

Artículo 21.- Cuando la integridad de la actividad operativa y de investigación de inteligencia y contrainteligencia requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas preconstituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea comprometida, procediéndose a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa de los procesados.

Protección de las personas

Artículo 22.- Los Órganos con Competencia Especial garantizarán la protección de las personas, que actúen en calidad de informantes, testigos, peritos, colaboradores o colaboradoras, así como los funcionarios y funcionarias, y sus familiares, a través de cualquier medio que sea necesario, contra cualquier hecho o situación, que pudiera constituir riesgo o peligro grave e inminente, según lo determinado por aquellos órganos sin que sea necesaria orden judicial alguna.

Protección de la información judicial

Artículo 23.- Las autoridades judiciales deberán crear condiciones que garanticen la protección de las informaciones, documentos y objetos que sean de su conocimiento relacionadas con las actividades operativas y de investigación de inteligencia y contrainteligencia.

Colaboración de las personas

Artículo 24.- Se podrá requerir a las personas, en el marco del respeto a sus derechos fundamentales su colaboración para preparar o ejecutar procedimientos operativos y de investigación, manteniendo la confidencialidad o secreto de su colaboración con los Órganos con Competencia Especial.

Estos colaboradores deberán dar el tratamiento de información clasificada a aquella que hayan obtenido durante la preparación o ejecución de procedimientos operativos, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley

CAPÍTULO VI
DE LA CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES, INFORMACIÓN, DOCUMENTOS Y OBJETOS

Principio general

Artículo 25.- Las actividades, informaciones, documentos y objetos de inteligencia y contrainteligencia, son materia clasificada, cuyo contenido es de carácter confidencial o secreto, por ser inherentes a la seguridad interior y exterior, defensa y desarrollo integral de la Nación, cuando sea solicitado el acceso por parte de un interesado, tal clasificación le será informada mediante acto motivado.

Clasificación

Artículo 26.- Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por actividades, informaciones, documentos y objetos clasificados como confidenciales, aquellos a los cuales solo pueden tener acceso quien los emite o a quien expresamente van dirigidos, y que en el caso de hacerse públicos afectarían a las personas naturales o jurídicas a las cuales se hace referencia.

Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por actividades, informaciones, documentos y objetos clasificados como secretos, aquellos a los cuales solo tienen acceso los funcionarios que estén autorizados para ello según los distintos niveles de reserva, y que en el caso de hacerse públicos afectarían la estabilidad del Estado, a las instituciones democráticas, al orden constitucional, u operarían en contra del interés nacional.

Tratamiento y garantías del confidencial o secreto

Artículo 27.- Las actividades, informaciones, documentos y objetos que hayan sido declarados confidenciales o secretos, llevarán consigo una clave en la que conste tal circunstancia; sus copias o duplicados tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo se podrá divulgar a otros funcionarios cuando esté expresamente autorizado por aquel que tenga la competencia para ello. El funcionario o persona que tenga acceso a un acto, documento, información, datos u objetos declarados confidenciales o secretos, se le hará saber la índole de los mismos con las previsiones correspondientes.

Responsabilidades en la publicación o revelación

Artículo 28.- La publicación o revelación de actividades, informaciones, documentos y objetos declarados como confidencial o secreto, acarreará las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por la ley.

Documentos desclasificados

Artículo 29.- Los documentos desclasificados según lo dispuesto por la Ley que posean valor histórico o científico, se transferirán al Archivo Histórico de la Nación, y se mantendrán bajo custodia permanente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-     Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán ser dictados los respectivos reglamentos orgánicos que establezcan la organización y funcionamiento del  Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia Civil y del Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los institutos de formación, inherentes a cada uno de los subsistemas, a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, con observancia a la ley especial que rige la materia.

Segunda.-  Los reglamentos orgánicos de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y para la Defensa deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición transitoria Primera.

DISPOSICION FINAL

Única.-     El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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